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Altitud mínima de seguridad

  1. Sección 281.8 de la RAV 281 “Alturas mínimas”, cita textual: “Excepto cuando sea necesario para despegar o aterrizar o cuando se tenga permiso de la AA, las aeronaves no deben volar sobre aglomeraciones de edificios, en ciudades, pueblos o lugares habitados, o sobre una reunión de personas al aire libre, a menos que vuele a una altura que permita en un caso de emergencia, efectuar un aterrizaje sin peligro excesivo para las personas o la propiedad que se encuentren en la superficie (RAV 91, sección 91.22).”
  2. La sección 91.22 de la RAV 91 establece las altitudes mínimas de separación para vuelos “VFR”, cita textual:
    • “No se debe operar una aeronave por debajo de las altitudes establecidas en la RAV 281 sección 281.53 excepto para despegues y aterrizajes.”

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